1.- ESTADO DE EMERGENCIA NO PERMITE «DETENER»
Se equivoca totalmente el colega Bassa. El Estado de Emergencia permite restringir la libertad de circulación/locomoción y la libertad de reunión (art. 43 inciso final de la Constitución). Cuando las fuerzas armadas paran a una persona en toque de queda, no la están deteniendo por cometer una falta o un delito, sino que la paran y le impiden seguir circulando, porque la restricción de la garantía constitucional de la libertad personal se traduce precisamente en eso: impedir que circulen, porque la idea es evitar que esa circulación nocturna permita que sigan los graves atentados al orden público, que el estado de emergencia quiere evitar.
Naturalmente a esas personas no les ponen un gel congelante ni las dejan en la calle a las 3 de la mañana, sino que las llevan a un recinto para impedir que sigan circulando.
Que la gente o los medios de comunicación usen el vocablo fácil de entender, «detención», no transforma la acción de las fuerzas del orden en una detención propiamente tal, ya que jurídicamente para que se denomine así debe ser autorizada, caso a caso, por un Juez, o porque se está cometiendo un delito flagrante.
Jamás había oído a un abogado, menos constitucionalista, pretender que impedir la libertad de circulación/locomoción se haga, para preservar el orden público gravemente alterado, pasándole un papelito a los que de noche andan por las calles, para que vayan al día siguiente a un tribunal, quedando facultados para seguir deambulando o concertando eventuales malos designios, a su antojo.
Con esa interpretación tan miope (porque no avizora dicho interprete cuál es la finalidad de impedir la circulación de personas), el Estado de Emergencia sería una ilusión, ya que en la práctica no se podría restringir jamás la libertad de circulación o reunión, si solo sirve para cursar partes. El Estado de Emergencia no es para llenar las arcas del Estado o de las Municipalidades con el pago de las multas.
2.- FACULTADES PRESIDENCIALES NO FUERON CORRECTAMENTE DELEGADAS
En cuanto a que no se le habría delegado correctamente al Jefe de la Defensa Nacional las facultades presidenciales, parece que el colega no leyó el Decreto Supremo 472 publicado en el Diario Oficial el 18 de octubre de 2019. Lo que viene a continuación lo decretó el Presidente de la República:
«Artículo tercero: En el ejercicio de sus funciones, el Jefe de la Defensa Nacional tendrá todas las facultades previstas en el artículo 5º de la ley Nº 18.415»
En palabras más sencillas, el Presidente le está entregando las facultades del referido art. 5, al Jefe de la Defensa Nacional. El hincapié que hace el colega Bassa en que no se usa la palabra «delegar», que va ínsita en el «tendrá», es una mera tinterillada, propia de un abogado que defiende un juicio ejecutivo y busca cualquier cosa para defender al deudor.
Y qué dice ese art. 5, en lo pertinente a esta discusión?
Artículo 5°.- Para los efectos de lo previsto en el inciso primero del N° 6° del artículo 41 de la Constitución Política de la República, durante el estado de emergencia, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1) Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden público…
4) Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y EL TRANSITO EN ELLA.
El verbo «controlar» naturalmente, en el ámbito de lo que hablamos (restringir las libertades de circulación y de reunión), permite limitar el tránsito de las personas.Si se trata de restringir libertades, y para ello se usa el verbo «controlar», cualquiera entiende que ese controlar implica restringir.
3.- SE HAN AFECTADO OTRAS GARANTÍAS AJENAS AL ESTADO DE EMERGENCIA
Este mismo abogado, que al parecer tiene una agenda política propia (sugiero buscarlo en Google), y supedita sus análisis a dicha agenda, llega a señalar que con ocasión de este estado de emergencia se han vulnerado otras garantías distintas a las de circulación y de reunión, como aquella que ampara el derecho a la libre expresión o información. Jamás ello ha ocurrido, al menos proveniente del Jefe de la Defensa Nacional.
Si alguien ha impedido el actuar de la prensa, o si alguien quiere ingresar a un hogar a detener a un ciudadano, debe responder ante la ley. pero nadie ha planteado que la autoridad, a sabiendas, haya estado cometiendo esas tropelías.
4.- El colega Bassa termina su alocución con una alegoría política, y una pasión, impropia de quien supuestamente está entregando una opinión jurídica objetiva.
1.- ESTADO DE EMERGENCIA NO PERMITE «DETENER»
Se equivoca totalmente el colega Bassa. El Estado de Emergencia permite restringir la libertad de circulación/locomoción y la libertad de reunión (art. 43 inciso final de la Constitución). Cuando las fuerzas armadas paran a una persona en toque de queda, no la están deteniendo por cometer una falta o un delito, sino que la paran y le impiden seguir circulando, porque la restricción de la garantía constitucional de la libertad personal se traduce precisamente en eso: impedir que circulen, porque la idea es evitar que esa circulación nocturna permita que sigan los graves atentados al orden público, que el estado de emergencia quiere evitar.
Naturalmente a esas personas no les ponen un gel congelante ni las dejan en la calle a las 3 de la mañana, sino que las llevan a un recinto para impedir que sigan circulando.
Que la gente o los medios de comunicación usen el vocablo fácil de entender, «detención», no transforma la acción de las fuerzas del orden en una detención propiamente tal, ya que jurídicamente para que se denomine así debe ser autorizada, caso a caso, por un Juez, o porque se está cometiendo un delito flagrante.
Jamás había oído a un abogado, menos constitucionalista, pretender que impedir la libertad de circulación/locomoción se haga, para preservar el orden público gravemente alterado, pasándole un papelito a los que de noche andan por las calles, para que vayan al día siguiente a un tribunal, quedando facultados para seguir deambulando o concertando eventuales malos designios, a su antojo.
Con esa interpretación tan miope (porque no avizora dicho interprete cuál es la finalidad de impedir la circulación de personas), el Estado de Emergencia sería una ilusión, ya que en la práctica no se podría restringir jamás la libertad de circulación o reunión, si solo sirve para cursar partes. El Estado de Emergencia no es para llenar las arcas del Estado o de las Municipalidades con el pago de las multas.
2.- FACULTADES PRESIDENCIALES NO FUERON CORRECTAMENTE DELEGADAS
En cuanto a que no se le habría delegado correctamente al Jefe de la Defensa Nacional las facultades presidenciales, parece que el colega no leyó el Decreto Supremo 472 publicado en el Diario Oficial el 18 de octubre de 2019. Lo que viene a continuación lo decretó el Presidente de la República:
«Artículo tercero: En el ejercicio de sus funciones, el Jefe de la Defensa Nacional tendrá todas las facultades previstas en el artículo 5º de la ley Nº 18.415»
Ver el Decreto: https://www.diariooficial.interior.gob.cl/publicaciones/2019/10/19/42481-B/01/1671764.pdf
En palabras más sencillas, el Presidente le está entregando las facultades del referido art. 5, al Jefe de la Defensa Nacional. El hincapié que hace el colega Bassa en que no se usa la palabra «delegar», que va ínsita en el «tendrá», es una mera tinterillada, propia de un abogado que defiende un juicio ejecutivo y busca cualquier cosa para defender al deudor.
Y qué dice ese art. 5, en lo pertinente a esta discusión?
Artículo 5°.- Para los efectos de lo previsto en el inciso primero del N° 6° del artículo 41 de la Constitución Política de la República, durante el estado de emergencia, el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1) Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden público…
4) Controlar la entrada y salida de la zona declarada en estado de emergencia y EL TRANSITO EN ELLA.
El verbo «controlar» naturalmente, en el ámbito de lo que hablamos (restringir las libertades de circulación y de reunión), permite limitar el tránsito de las personas.Si se trata de restringir libertades, y para ello se usa el verbo «controlar», cualquiera entiende que ese controlar implica restringir.
3.- SE HAN AFECTADO OTRAS GARANTÍAS AJENAS AL ESTADO DE EMERGENCIA
Este mismo abogado, que al parecer tiene una agenda política propia (sugiero buscarlo en Google), y supedita sus análisis a dicha agenda, llega a señalar que con ocasión de este estado de emergencia se han vulnerado otras garantías distintas a las de circulación y de reunión, como aquella que ampara el derecho a la libre expresión o información. Jamás ello ha ocurrido, al menos proveniente del Jefe de la Defensa Nacional.
Si alguien ha impedido el actuar de la prensa, o si alguien quiere ingresar a un hogar a detener a un ciudadano, debe responder ante la ley. pero nadie ha planteado que la autoridad, a sabiendas, haya estado cometiendo esas tropelías.
4.- El colega Bassa termina su alocución con una alegoría política, y una pasión, impropia de quien supuestamente está entregando una opinión jurídica objetiva.