Temuco, 11 abril 2019.- El caso Ubilla sobre compra ilegítima de tierras representa un ejemplo actual y un poco más sofisticado de cómo el Estado chileno y particulares, amparados en leyes que ellos mismos han creado, ejercen la usurpación de territorio mapuche. Más aún porque la compra fue cuando era autoridad de gobierno en ejercicio de su cargo; Y más aún porque ahora que esto se descubre nuevamente lo es. En este sentido se ha aprobado una comisión investigadora en la cámara de diputados para indagar respecto de las tierras compradas por el entonces también subsecretario del interior Rodrigo Ubilla. A su vez la familia Painequir ha presentado una demanda contra la autoridad por compra ilegítima de tierras indígenas y se espera para estos dias el informe solicitado a la CONADI por el contralor regional de la Araucanía Rafael Diaz Valdés, mediante requerimiento de la comunidad Mariano Millahual.
Lo anterior se sustentaría en resquicios y saltos explícitos de la lay indígena 19.253. A continuación exponemos algunas preguntas que la fiscalía de la CONADI, dirigida actualmente por Fernando Sáenz, no responde en la resolución del 25 de marzo pasado. Documento que sustenta la defensa presentada por Ubilla ante la comisión de derechos humanos y pueblos originarios de la cámara baja, donde se excusó dos veces de asistir.
Con relación al artículo aparecido en el DIARIO LA TERCERA, SOBRE EL CASO UBILLA, es necesario analizar el oficio número 280 con fecha 25 de Marzo del año 2019, evacuado por la Fiscalía de la CONADI, en el cual se da respuesta al requerimiento de la Subsecretaria del Interior, en el caso de la compra realizada por el señor Subsecretario del Interior y Seguridad Pública, don Rodrigo Ubilla Mackenney, sobre tierra indígena proveniente de la Comunidad Indígena Mariano Millahual, del sector Quetroleufu, al mismo tiempo emplazar a quienes corresponda pronunciarse sobre el fondo del tema en cuestión, esto porque a juicio de cualquier individuo que haya tenido la posibilidad de leer la Ley Indígena, sobre Fomento Protección y Desarrollo de los Pueblos Originarios, se haría las siguientes preguntas.
1.-La tierra adquirida por el señor Ubilla, a la entrada en vigencia de la Ley Indígena el 5 de Octubre del año 1993 ¿Era tierra indígena o NO era tierra Indígena? (El informe no señala que calidad le asistía al inmueble a la entrada en vigencia de la actual Ley Indígena).
2.- ¿Por qué la hijuela número 127, adjudicada de acuerdo al Decreto Ley 2568, al indígena Rumualdo Painequir Nahuel, se encuentra inscrita en el Registro público de Tierras Indígenas que lleva la CONADI, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 15 de la Ley 19.253?
3.- ¿ En que circunstancias o mediante que procedimientos legales una TIERRA INDÍGENA, pierde su calidad de tal, de acuerdo al origen del título. (La fiscalía de la CONADI no se pronuncia al respecto).
4.- ¿Correspondía al SAG o corresponde a la CONADI autorizar la subdivisión de la cual fue objeto la hijuela 127? (La Fiscalía aparentemente asume que le corresponde al SAG).
5.- ¿Una escritura pública de Liquidación de Sociedad Conyugal y adjudicación de bienes, tendrá la virtud o el mérito suficiente para “alzar o dejar sin efecto” las prohibiciones que establece la Ley indígena a las tierra indígenas?
6.- ¿ La adjudicación en una liquidación de sociedad es o no es una forma de enajenar, y si así fuese, qué tipo de tierra adquiere el cónyuge no indígena?
7.- ¿Será un contrasentido que la fiscalía de la CONADI, que debiera regular, examinar y pronunciarse respecto de hechos de fondo se esmere en obviar y desvirtuar procedimientos que la propia ley Indígena le encomienda?
8.- Si este caso aún no se resuelve, y si efectivamente hubieren elementos suficientes para ello ¿Se puede aplicar el inciso final del artículo 13 de la Ley Indígena N° 19.253?
9.- Si de una investigación seria se obtiene como resultado la nulidad de todo lo obrado en el caso Ubilla y otros similares ¿Sobre quién o quienes recaerían la o las sanciones de acuerdo a nuestro Estado de derecho?
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